MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 4 de marzo de
2021, el ciudadano JEAN
MARCEL COCCI TOTESAUTT, titular de la cédula de identidad número V-13.029.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 76.518,
actuando en su propio nombre, interpuso
demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta
Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos,
publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas
dictadas por el Concejo
Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente señaló como fundamento del presente recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, con ocasión de las reformas parciales de la Ordenanza
sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del
14 de septiembre de 2020 y de la
Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta
Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo
Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Que la “(…) Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Bolivariano de Miranda a través
de su Dirección de Hacienda y la Dirección de Catastro, del (sic) desde el mes de Octubre del pasado año ha
venido aplicando cobros del impuesto a las actividades económicas e impuestos
sobre Inmuebles Urbanos - respectivamente - basados en las reformas parciales
de la Ordenanza sobre de Actividades Económicas publicada en la Gaceta
Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre Impuesto de
Inmuebles Urbanos aprobada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio
Brión (sic) publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en
fecha 14/09/2020”.
Que las “(…)
reformas parciales han sido dictadas por el Concejo Municipal del Municipio
Brión (sic) del Estado Bolivariano de Miranda -
supuestamente -acatando el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria
Municipal, sin embargo Ciudadanos Magistrados, si bien fueron reformadas las
ordenanzas, es evidentemente cierto y comprobable que a la presente fecha no
existe constancia formal de que la Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Miranda haya dado cumplimiento al punto 1 de la Sentencia 118
de esta Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2020 referido a la
remisión ‘... al Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los
fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados,
para que éste (sic)
último una vez verificado lo
conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a
emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida
cautelar’ (…)” (subrayado y negrillas del escrito).
Que, “(…) revisando
el Portal del TSJ decisiones de la Sala Constitucional (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311230-0273-301220-2020-19-0333.
HTML) nos encontramos que la última decisión de este despacho correspondiente al
expediente 19-0333 tiene fecha del 30 de diciembre de 2020; allí se deduce
cuáles fueron los últimos municipios a quienes esta Sala levantó la suspensión
de 90 días decretada mediante decisión 0078 del 7 de julio de 2020 y no aparece
el Municipio Brión (sic) del Estado
Bolivariano de Miranda, lo que por lógica consecuencia aún se mantiene vigente
esta medida y por tanto no pueden aplicar ni mucho menos exigir el pago de
estos impuestos basado en las referidas reformas parciales de las ordenanzas (…)” (subrayado del escrito).
Que, (…)” si no
existe oficio emanado del Viceministro de Hacienda y Presupuesto Público del
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior,
declarando que ha revisado el expediente consignado por la Alcaldía del
Municipio Brión (sic) del Estado
Miranda en el que garantiza que ambas
reformas cumplen con el principio de estandarización suscrito en el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria,
ni existe el levantamiento de
la suspensión de 90 días decretada mediante decisión 0078
del 7 de julio de 2020 por parte de
esta Sala, entonces se debe concluir forzosamente que la Alcaldía del Municipio Brión
(sic) del Estado Bolivariano de Miranda no ha garantizado
la vigencia efectiva del Texto Constitucional tal y como lo
recoge esta Sala Constitucional
mediante la Sentencia N°
118 de fecha 18 de Agosto de 2020
y por tanto están viciadas de nulidad
absoluta las reformas parciales
de la Ordenanza sobre de Actividades Económicas publicada en la Gaceta
Municipal N° 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre Impuesto de
Inmuebles Urbanos aprobada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio
Brión (sic) publicada en la Gaceta
Municipal N° 069 en fecha 14/09/2020 y así pedimos sea declarado en garantía de
los derechos al administrado (…)” (subrayado y negrillas del
escrito).
Que (…)” además de esta razón de forma, tenemos - respecto a la
reforma parcial de la Ordenanza
sobre de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en
fecha 14/09/2020 un serio e inexcusable error; la Cámara del Municipio Brión (sic), no
realizó la tarea de definir una alícuota especifica (sic) considerando las particularidades de nuestro municipio para cada una de las
actividades, de hecho con solo revisar el clasificador se aprecia que dejaron intactas
las bandas señaladas para las alícuotas mínimas y máximas conforme a la
propuesta presentada por la comisión de economía y tributos del Ministerio de
Economía y Finanzas; esta indeterminación para el cálculo del impuesto a las
actividades económicas causa una (sic) total estado de indefensión y
absoluta confusión al contribuyente pues no se sabe con certeza la alícuota que
le están aplicando además de permitirle una enorme discrecionalidad al
funcionario para elaborar el cálculo, pudiendo aplicar para casos similares
distintas alícuotas(…)”
(negrillas del escrito).
Que “(…) de haber sido remitido el expediente
contentivo de estas reformas al Ministerio del Poder Popular de Economía y
Finanzas hubiese sido advertido este error para su debida corrección (…)”.
Que a “(…) pesar de todo esto y de los grandes e infructuosos esfuerzos realizados
por la sociedad civil del Municipio, en especial de la Cámara de Comerciantes
de Brión (sic) para que la administración municipal – aún (sic) de oficio o por petición del administrado -
suspenda la aplicación de estas reformas parciales de ordenanzas hasta tanto
corrijan y cumplan con las formalidades ya señaladas, la Alcaldía del Municipio
Brión (sic) del Estado Miranda ha optado por aplicarlas en
abierto y franco desacato de las referidas sentencias (…)”.
Que la “(…) actuación de la
administración tributaria municipal viola los principios y garantías contenidas
en los artículos 21, 24, 133, 141, 156, 316 y 317 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)” referidos al Principio de Igualdad, Principio de Irretroactividad,
Principio de Generalidad, Principio de Tutela, Principio de Armonización de las
Competencias Tributarias, Principios de Capacidad Contributiva, Progresividad y
Recaudación Eficiente y el Principio de Supremacía de la Constitución y
Legalidad.
Que (…)” la constitución es la norma
normarum, lex superior, y por tanto posee una fuerza normativa superior y si la
sentencia comentada busca GARANTIZAR
LA VIGENCIA EFECTIVA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO
EN SU ARTÍCULO 335, debemos entender que cualquier actuación de
cualquier órgano o individuo en contra de esta sentencia será nula y carente de
toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que
hubiere lugar (…)”
(mayúscula, subrayado y negrillas del escrito).
Seguidamente, solicitó amparo cautelar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se acuerde suspender de
manera inmediata los efectos de las reformas parciales de: i) la
Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N°
068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de
Inmuebles Urbanos, publicada en la
Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el
Concejo Municipal del Municipio Brion del
Estado Bolivariano de Miranda.
Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de
nulidad por inconstitucionalidad contra las reformas parciales; se admita el
amparo cautelar y suspenda de manera inmediata los efectos de las Ordenanzas impugnadas,
mientras dure el proceso principal; y ordene la citación de la Alcaldía del
Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda en la persona del Síndico
Procurador, así como también al Presidente del Concejo Municipal de la referida
entidad, y de cualquier otro órgano del poder público que sea considerado
necesario por esta Sala.
II
DE LA
COMPETENCIA
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con
amparo cautelar, con la finalidad de que acuerde suspender de manera inmediata
los efectos de las reformas parciales de la Ordenanza sobre las Actividades
Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la
Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta
Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del
Estado Bolivariano de Miranda. El recurrente cuestiona ante esta Sala la
constitucionalidad y la legalidad de las reformas parciales de las ordenanzas impugnadas,
al ser violatorias de los artículos 21, 24, 133, 141, 156, 316 y 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto,
observa que los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella”.
(…omissis…)
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y
leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución y que colidan con ella” (resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justica:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y
que colidan con ella” (resaltado de la Sala).
Del análisis
de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala
la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad
sobre las ordenanzas municipales, y como quiera que la demanda de autos se
refiere, precisamente, a la nulidad de la Ordenanza sobre las Actividades
Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la
Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta
Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020, ambas dictadas por el
Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala,
con fundamento en las disposiciones mencionadas, se declara competente para el
conocimiento y resolución de la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Tal como se
estableció, el presente asunto se refiere a la demanda de nulidad de dos
ordenanzas municipales. Al respecto, tal como se desprende de los artículos
129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por
inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello con el fin de
dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de
Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
Ello así, el
artículo 133 eiusdem, dispone lo
siguiente:
“Artículo 133.-
Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o
representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Revisadas
como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita,
no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en
alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en
cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala
de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en
cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como
consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte
demandante, así como citar al Síndico Procurador del Municipio Brion del Estado
Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal de la referida
entidad; asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República,
al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines,
remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la
demanda y del presente fallo.
Por último,
remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las
citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el
emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 136,
137 y siguientes de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y
continúe el procedimiento de Ley.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Admitida la demanda de nulidad, esta Sala observa que la parte demandante
solicitó conjuntamente con la acción, amparo cautelar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, con la finalidad de que se acuerde la suspensión cautelar
de los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las
Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de
septiembre de 2020 y ii) la
Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta
Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo
Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, mientras se sustancie y decida el recurso de nulidad interpuesto.
En tal sentido, el demandante fundamentó la acción de amparo cautelar en
los siguientes términos:
Que “(…) de los hechos ya narrados
así como del análisis de las pruebas aportadas se discurre la presunción del buen derecho reclamado pues resultan
evidentemente ciertos y comprobables la violación de principios y garantías
constitucionales (a la legalidad e irretroactividad de la ley, etc.); además
consideren el perjuicio material que se causa al ya menguado patrimonio de los
habitantes del Municipio Brión (sic) del Estado Miranda mientras se espera
la decisión de fondo y la Alcaldía continua (sic) aplicando estas ordenanzas (…)”. (subrayado y negrillas
del escrito).
Que “(…) todos los pagos que actualmente
están realizando los contribuyentes bajo el esquema de estas cuestionadas
reformas debe ser considerado un pago indebido sujeto a repetición
pues no existe norma legal que lo sustente; según Juan Castillo Carvajal en su
libro ‘Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario
Venezolano’ ; el término ‘Repetición’
procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el
contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de
dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación
legitima (sic), afectando indebidamente el patrimonio de los
contribuyentes inmiscuidos. Esto nos lleva a pensar que se está frente a
violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación como el
de legalidad tributaria (…)” (subrayado y negrillas del escrito).
Que “(…) - hoy por hoy - el Municipio Brión
(sic) del Estado Miranda es el municipio con mayor tasa impositiva del
país lo cual constituye una verdadera y real justificación para que sea
decretado el AMPARO CAUTELAR y por consecuencia sea restablecida
la situación jurídica infringida de los contribuyentes del Municipio (…)”
(subrayado y negrillas del escrito).
En virtud de lo anterior, solicitó que esta Sala declare el presente
procedimiento como de mero derecho porque así lo exige la urgencia del caso y
se proceda a sentenciar sin más trámites.
Una vez indicado lo anterior se tiene que, en sentencia del 14 de marzo de
2000, caso: “Ducharme de Venezuela”,
la Sala estableció el procedimiento del amparo cautelar en los recursos de
nulidad, y al efecto expuso:
“(…) Con fundamento en la sentencia
parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales
consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación
de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a
los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar
las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de
amparo:
Una vez recibida en esta Sala la
acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la
admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la
Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también
la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida
acción de nulidad.
En caso de que se declare inadmisible
la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo
del expediente.
Para el supuesto que se admita la
acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el
cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo
constitucional.
El procedimiento de nulidad
continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá
sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde
el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que,
si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el
cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el
tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las
partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la
audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
Una vez concluido el debate oral,
la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
Pronunciarse inmediatamente sobre
la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la
decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5)
días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla (Sic).
Diferir la audiencia oral por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por
estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el
amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal...”.
Una vez indicado el anterior criterio
jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522 del
1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de
la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta
Sala en los términos que siguen:
“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes
podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las
medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con
los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial
efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y
los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada
de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000,
caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento
esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto
fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y
directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares
no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una
decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho
sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz
funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una
parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o
suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se
conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela
cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización
de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las
medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya
que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que
habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se
reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Por otra parte, en decisión N° 118 del 18 de agosto de 2020, esta Sala ordenó
a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante
Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes
a la notificación de la referida decisión -tal como se dispone en el acuerdo
presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos
impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades
Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a
Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo
en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al
Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas
modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los
acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente
remitiera a esta Sala su opinión y finalmente se pudiera proceder a emitir
pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Por ende, visto el amplio poder
cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los bienes jurídicos que especialmente ellos
resguardan, atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante
relativa a que se suspendan los efectos de las reformas parciales de la
Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº
068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles
Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020, ambas dictadas por el
Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que los argumentos expuestos por el demandante, relativos a los
hechos y al derecho que se invocan son suficientes para lograr la convicción
respecto de la procedencia de la cautelar solicitada, ya que para realizar las
reformas de las respectivas Ordenanzas, esta Sala estableció unos parámetros de
procedencia mediante sentencia N° 0118 del 18 de agosto del 2020, a los fines de verificar su adecuación de los
acuerdos alcanzados y a la
presente no existe constancia de que la Alcaldía del Municipio Brion del Estado
Miranda haya dado cumplimiento a esta, específicamente al punto N° 1 de la
referida sentencia, razón por la cual se acuerda la
misma y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta
Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles
Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas
dictadas por el Concejo
Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar
por el ciudadano JEAN
MARCEL COCCI TOTESAUTT, actuando en su propio nombre, contra las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta
Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles
Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas
dictadas por el Concejo
Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: ADMITE la
demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: ORDENA citar
al Síndico Procurador del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y
al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad.
CUARTO: ORDENA notificar
a la parte demandante, al Procurador General de la República, al Fiscal General
de la República y al Defensor del Pueblo.
QUINTO: EMPLACÉSE a
los terceros interesados mediante cartel.
SEXTO: ACUERDA el
amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las
reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta
Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles
Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas
dictadas por el Concejo
Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes
de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0116
ADR/